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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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SC: Amparo constitucional, anula el proceso civil de partición de herencia, decreta Error Judicial Inexcusable a los jueces y a las juezas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

N° SENTENCIA: 0659

N° EXPEDIENTE: 21-0554

PUBLICACIÓN: 26/11/2021

EXTRACTO:

 

“Mediante Sentencia N° 0659 del 26 de noviembre de 2021 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que declara con lugar la acción de amparo constitucional, anula el proceso civil de partición de herencia, decreta Error Judicial Inexcusable a los jueces y a las juezas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y notifica al Ministerio Público a objeto de determinar la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los respectivos tribunales que conocieron de esta causa. Asimismo, se suspende con goce de sueldo a los jueces y juezas identificados y se remite copia de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para los fines legales consiguientes”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/314735-0659-261121-2021-21-0554.HTML

SC: Se justifica amparo constitucional, jueces deber de notificar a las partes abocamiento.

N° SENTENCIA: 0506

N° EXPEDIENTE: 19-0405

PUBLICACIÓN: 14/10/2021

EXTRACTO:

 

“Sentencia N° 0506 del 14 de octubre de 2021, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se justifica la utilización de la vía del amparo constitucional ante el incumplimiento por parte de los jueces y juezas de la República del deber que tienen de notificar a las partes en juicio del abocamiento cuando asumen nuevas causas, máxime si ha sobrevenido la paralización de la causa abocada”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Octubre/313722-0506-141021-2021-19-0405.HTML

SPA: Procedente la condenatoria en costas procesales impuestas a la contribuyente en dos (2) procesos distintos en mismo tribunal; cada causa es independiente una de la otra y producen gastos ocasionados a las partes.

N° SENTENCIA: 00296

N° EXPEDIENTE: 12-1561

PUBLICACIÓN: 28/10/2021

EXTRACTO:

 

“Mediante sentencia publicada el 28 de octubre de 2021 y registrada bajo el Nro. 00296, con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la Sala Político-Administrativa declaró sin lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., y a la vez, sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la empresa recurrente. En tal sentido, la aludida Sala -conociendo del único punto controvertido en la apelación- declaró procedente la condenatoria en costas procesales impuestas a la contribuyente en dos (2) procesos distintos tramitados por el mismo Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, la demanda de ejecución de créditos fiscales y el recurso contencioso tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida; estableciendo que cada causa es independiente una de la otra y producen gastos ocasionados a las partes como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso, que comprenden los honorarios profesionales de los abogados y todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación de éstas; por consiguiente, ambos juicios generan costas procesales por separado con una cuantía máxima que no podrá exceder del monto equivalente al diez por ciento (10%) de la acción o del recurso de que se trate, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Octubre/313861-00296-281021-2021-2012-1561.HTML

SC: En los procesos penales la institución del recurso de hecho fue excluida, al suprimirse la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil

N° SENTENCIA: 0394

N° EXPEDIENTE: 19-0706

PUBLICACIÓN: 20/08/2021

EXTRACTO:

 

“Mediante Sentencia N° 0394 del 20 de agosto de 2021, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual se precisa que con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal el 1° de julio de 1999, en los procesos penales la institución del recurso de hecho fue excluida, al suprimirse la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil; debiendo significarse además que el Código Orgánico Procesal Penal contiene una regulación completa en materia de competencia, ello atendiendo a la naturaleza distinta del proceso civil y del proceso penal, de allí que el mencionado Código Adjetivo Penal excluyó la una remisión expresa a las disposiciones del Código Procesal Civil, como sí lo hacía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 20”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/313094-0394-20821-2021-19-0706.HTML

SPA: Cambio de Criterio: el bono de alimentación o cesta ticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales

N° SENTENCIA: 00235

N° EXPEDIENTE: 17-0723

PUBLICACIÓN: 01/09/2021

EXTRACTO:

 

“Mediante sentencia publicada el 1° de septiembre de 2021 y registrada bajo el Nro. 00235, con ponencia del Magistrado Dr. Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la Sala Político-Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda que por vía de hecho intentara el ciudadano Miguel Ángel Ruíz Pantaleón, contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse verificado la violación del derecho constitucional al fuero paternal. En tal sentido, la aludida Sala acordó el pago de los salarios y de los beneficios pecuniarios dejados de percibir que no requirieran de la prestación efectiva del servicio. Asimismo, en aras de garantizar el derecho a la alimentación en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó procedente el pago del bono de alimentación, cambiando así el criterio sostenido hasta la presente, con fundamento en lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, según el cual el bono de alimentación o cesta ticket no será descontado cuando la ausencia del trabajador la motiven causas imputables al empleador, como consecuencia de diversas circunstancias excepcionales. Por último, decidió que no procedía la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando, dado que el acto de remoción no fue impugnado en el caso concreto, aunado a que en la actualidad ya venció el período de inamovilidad laboral por fuero paternal del demandante”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Septiembre/313278-00235-1921-2021-2017-0723.HTML


SC: ordenó el regreso de la adolescente a su residencia habitual, en los Estados Unidos de Norteamérica, junto a su progenitora donde residía habitualmente

 N° SENTENCIA: 0741

N° EXPEDIENTE: 21-0752

PUBLICACIÓN: 09/12/2021

EXTRACTO:

 

“Mediante Sentencia N° 0741 del 9 diciembre de 2021, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, mediante la cual ratificó la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, y en consecuencia, confirmó la decisión judicial dictada el 16 de noviembre de 2021, por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que ordenó el regreso de la adolescente a su residencia habitual, en los Estados Unidos de Norteamérica, junto a su progenitora donde residía habitualmente”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Diciembre/315193-0741-91221-2021-21-0752.HTML

Sala Constitucional: vista la gravedad de las denuncias efectuadas, relacionadas con la presunta comisión de los delitos de sustracción internacional no autorizada de menor con doble nacionalidad, trata de mujeres, forjamiento de documentos y secuestro internacional; ordena al Ministerio Público que informe a esta Sala sobre la existencia y tramitación de alguna denuncia penal realizada por el accionante

 

N° SENTENCIA: 0358

N° EXPEDIENTE: 20-0200

PUBLICACIÓN: 05/08/2021

EXTRACTO:

 

“Mediante Sentencia N° 0358 del 5 de agosto de 2021, dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que a pesar de que el escrito de amparo está incurso en una causal de inadmisibilidad por los términos irrespetuosos expresados por el accionante, la Sala, vista la gravedad de las denuncias efectuadas, relacionadas con la presunta comisión de los delitos de sustracción internacional no autorizada de menor con doble nacionalidad, trata de mujeres, forjamiento de documentos y secuestro internacional; ordena al Ministerio Público que informe a esta Sala sobre la existencia y tramitación de alguna denuncia penal realizada por el accionante, quien es de nacionalidad española y, en caso afirmativo, remita esa información, acompañando la documentación respectiva”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/312872-0358-5821-2021-20-0200.HTML

SPA: Criterio Sobre la Cualidad para Ejercer Recurso Jerárquico Ante Administración Tributaria - SENIAT


Imagen de ElisaRiva en Pixabay


N° SENTENCIA: 00175

N° EXPEDIENTE: 2021-0027

PUBLICACIÓN: 05/08/2021

EXTRACTO:

"Tomando en consideración lo determinado en el fallo parcialmente transcrito, así como lo dispuesto en las cláusulas estatutarias supra citadas, se tiene que los actos de administración y disposición de la sociedad mercantil Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., pudieran ser realizados por el Presidente de la empresa actuando conjuntamente con “un miembro de la Junta Directiva” para representar a la compañía y firmar en su nombre; sin embargo, estima esta Máxima Instancia que la mencionada exigencia de actuación conjunta, se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, más no así respecto a aquellos dirigidos a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01293 y 00276, del 13 de diciembre de 2018 y 29 de mayo de 2019, casos: Vista Sea Corp. y Seguros Constitución, C.A., respectivamente).

En tal sentido, considera esta Sala que el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, en su carácter de Presidente de la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., al haber interpuesto el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, obró en beneficio de la prenombrada sociedad de comercio y no comprometiendo el patrimonio de ésta, lo cual debe interpretarse latu sensu, aun cuando las mencionadas cláusulas XXVI y XXVII del Acta Constitutiva dispongan que la representación de la compañía ante las autoridades civiles o administrativas de la República, para intentar toda clase de recursos inclusive de casación, nulidad y quejas, que comprometan el patrimonio de la empresa, debe realizarse por el Presidente y un miembro de la Junta Directiva actuando conjuntamente.

Esta interpretación permite una ampliación del derecho a la defensa del justiciable, pues no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que pueda verificarse tal representación en beneficio de la referida empresa.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que si se negase la defensa asumida por el ciudadano Johnny Walter Mc Laws Berger, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que el Presidente de la empresa recurrente, sí tenía la facultad, conferida por el documento constitutivo estatutario, de incoar el recurso jerárquico ante las autoridades administrativas sin la necesidad de hacerlo conjuntamente con otro miembro de la Junta Directiva, siendo por tanto admisible el aludido recurso administrativo; por consiguiente, se desecha el argumento de la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre este particular. Así se declara.

Con fundamento en lo señalado, esta Superioridad considera ajustado a derecho el pronunciamiento del tribunal a quo, a través del cual “(…) orden[ó] a la Administración Tributaria a admitir y tramitar el recurso jerárquico y de esta forma, otorgarle el derecho a la defensa en el contradictorio que al efecto se genere [y] declar[ó] la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2017-000373 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 30 de agosto de 2016 (…)”. (Corchetes de esta Sala). Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de instancia, la cual se confirma. Así se establece.

En conexión con lo que precede, esta Alzada declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A., contra la Resolución identificada con letras y números
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2017-000373 del 29 de junio de 2017, notificada el 5 de septiembre del mismo año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente el 3 de agosto de 2016
; acto administrativo que se anula. Así se decide.

Por cuya virtud, se repone la causa al estado de que la Administración Tributaria admita el recurso jerárquico y continúe el procedimiento de Ley para su tramitación y decisión. Así se determina".

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/312833-00175-5821-2021-2021-0027.HTML


Twitter: @summuniusvzla 

SCC: Prescripción Para La Aceptación De La Herencia, Y De La Acción Para Hacer Valer El Derecho Hereditario Reclamado



N° SENTENCIA: RC: 000184

N° EXPEDIENTE: 20-221

PUBLICACIÓN: 11/06/2021

EXTRACTO: 

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.

 

El artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:

 

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

 

Conforme la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.

 

Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

 

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

 

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.

 

Ahora bien, el objeto de la presente acción de partición es un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana María Itriago Hernández, para lo cual el demandante alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y nueve por ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble adquiridos por la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando igualmente que es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero testamentario de la de cujus.

 

En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente: 

 

“…La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”

 

De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho.

 

Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:

 


“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

 

Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.

 

Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana María Itriago Hernández,  falleció en fecha 8 de abril de 2.004, asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018, admitida 3 de abril de 2.018, y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018, tal y como se desprende de los folios 11, 70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente.

 

Ahora bien, sobre las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:

 

“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado del texto).

 

Asimismo, sobre la referida norma, esta Sala mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2.016, caso: Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo siguiente:

 

 

“…La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis­lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir…”. (Destacado de la cita).

 

De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

 

En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018; siendo admitida el día 3 de abril de 2.018; y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018; siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014, es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/312341-RC.000184-11621-2021-20-221.HTML

 Twitter: @summuniusvzla