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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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SPA: En los procedimientos de verificaciones de deberes formales, no existe vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión

 


N° SENTENCIA: 00560

N° EXPEDIENTE: 2023-0145

PUBLICACIÓN: 25/07/2024

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Mediante sentencia N° 00560 del  25/07/2024, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Asimismo, conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

…Omissis…

"En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 182 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Inversiones para Turismo, C.A. (IPATUCA), mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.

En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, pues las Planillas de Liquidación recurridas tuvieron su fundamento en que la Administración Tributaria “() no practicó la notificación correspondiente (…)”, que tal y como se sostuvo precedentemente, el órgano fiscal no estaba en la obligación de efectuarlo, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación de cumplimiento deberes formales, la cual estaba en conocimiento de dicha actuación. Asimismo, consta en el expediente la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/00263/00238, de la cual se originaron las Planillas de Liquidación correspondientes. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A.). Así se decide.”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/335808-00560-25724-2024-2023-0145.HTML


SCS: Fundos de origen privado no pueden ser objeto de adjudicación por el INTI

 


N° SENTENCIA: 270

N° EXPEDIENTE: 24-050

PUBLICACIÓN: 11/07/2024

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Mediante sentencia N° 270 del  11/07/2024, con ponencia del Magistrado ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, la Sala de Casación Social en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En este sentido, esta Sala de Casación Social considera que, en este caso específico,  la actuación del  Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra ajustada a derecho, ya que la Administración agraria, al evidenciar el incumplimiento de un requisito fundamental, como es que el fundo tenga carácter público, pues, en este caso, fue determinado su origen privado, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto de inicio de rescate y, como consecuencia de ello, revocó los títulos de adjudicación otorgados mediante sistema a las recurrentes, por cuanto el acto objeto de análisis nació viciado de nulidad absoluta y, por ende, no generó derechos subjetivos a las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Álvarez, por lo que resulta acertado que la Administración agraria haya corregido su error a través de la aplicación del principio de autotutela, con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta. Así se establece.

 

En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión cautelar de efectos, por las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Álvarez, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual acordó acordó reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión N° 1029-18, de fecha 5 de noviembre de 2018, en el cual se aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Santa Sofía ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 hs con 8.085 m2); se ordenó revocar por ante el Sistema Atancha Omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía; declaró el origen privado de las tierras que conforman el predio Santa Sofía y, ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, notificar la revocatoria de los títulos otorgados ante el referido sistema, sobre el lote de terreno antes indicado, mediante sesión N° ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019 a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Álvarez, el cual queda firme. Así se decide.”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/335557-270-11724-2024-24-050.HTML


SC: son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín



N° SENTENCIA: 1656

N° EXPEDIENTE: 23-0996

PUBLICACIÓN: 30/11/2023

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Mediante sentencia N° 1656 del  30/11/2023, con ponencia de la  Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Planteado lo anterior, se destaca que la facultad de administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales guarda estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.

 

Por ello, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencia Nros. 1 del 20 de enero de 2000, 1.046 del 23 de julio de 2012 y 159 del 14 de mayo de 2021).

 

En abundamiento con lo anterior, esta Sala mediante sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso:“Emery Mata Millán”, estableció las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley; 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/330823-1656-301123-2023-23-0996.HTML


SCP: el Juez de control actuó extralimitándose en sus funciones al entrar a resolver el fondo del asunto, analizando las pruebas obtenidas lícitas y legalmente en el proceso penal, ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación y emitiendo juicio de valor, actuación que le está vedada a los jueces de control



N° SENTENCIA: 200

N° EXPEDIENTE: C24-83

PUBLICACIÓN: 25/04/2024

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Mediante sentencia N° 200 del  25/04/2024, con ponencia de la  Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, se alude que durante la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar supone el ejercicio efectivo del control de la acusación por parte del juez, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, debiendo realizar la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes, evaluándolos con suma cautela, tomando en cuenta el propósito del proceso penal de la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima, sin traspasar los límites de su competencia a la fase de juicio, que conlleve a una extralimitación de funciones por exceder en su labor de juzgamiento.

 

Ese control de la acusación por parte del juez en la audiencia preliminar, comprende un control formal (requisitos para la admisibilidad de la acusación) y material del ejercicio de la acción penal (examen de los requisitos de fondo, correcto cierre de la fase de investigación, cumplimiento de derechos de víctima e imputado durante la fase de investigación, análisis de expectativa de actividad probatoria, entre otros), el cual debe ser realizado con el reconocimiento pleno de la justicia, conforme a la tutela efectiva y al debido proceso.

 

Delimitado lo anterior, esta Sala constató que la actuación del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, está fuera de los límites de su competencia, toda vez que sustentó el control material de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ODREMAN, en base a juicios de valor emitidos sobre los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación, respecto de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 215 eiusdem y LESIONES PERSONALES, tipificado y castigado en el artículo 413 del Código Penal.  

 

En el presente caso, al haber procedido el Juez de Control contrario a lo previsto en el ordenamiento procesal penal, con extralimitación de sus  funciones, violentó las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa  y de la tutela judicial efectiva, incurriendo en vicios de orden público que no puede dejar pasar por inadvertidos esta Sala de Casación Penal.”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/334095-200-25424-2024-C24-83.HTML

 

SCC: los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título



N° SENTENCIA: 000409

N° EXPEDIENTE: 24-188

PUBLICACIÓN: 15/07/2024

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Mediante sentencia N° 000409 del 15/07/2024, con ponencia de la  Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:

 

“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:

 

‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)

De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:

‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.

 

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”.

De igual forma, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde estableció que “… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/335563-000409-15724-2024-24-188.HTML

 

SCS: operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera

 


N° SENTENCIA: 204

N° EXPEDIENTE: 23-398

PUBLICACIÓN: 12/06/2024

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Mediante sentencia N° 204 del 12/06/2024, con ponencia del  Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, la Sala de Casación Social en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.

 

 En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

 

(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.

Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/335098-204-12624-2024-23-398.HTML


SCP: si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional



N° SENTENCIA: 305

N° EXPEDIENTE: C24-193

PUBLICACIÓN: 13/06/2024

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Mediante sentencia N° 305 del 13/06/2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En relación a los mismos, el Juez nuevamente concluyo su acreditación sin realizar una exposición donde los razonamientos esbosados se concreten en una narración de la cual se desprenda con claridad los hechos acreditados.

 

Así tenemos, que aun cuando el juez concluye que el acusado en autos incurrió en los delitos antes mencionados, no obstante, al no realizar una exposición concisa y clara de los hechos acreditados, resulta imposible que las partes puedan entender a cabalidad la decisión arribada en la sentencia, lo cual crea una inseguridad jurídica que repercute en el debido proceso.  

 

En consecuencia, en atención a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de conformidad a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la obligación de motivar correctamente las decisiones judiciales, reitera tal como lo ha hecho a través de sus decisiones, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, tal como lo indicó en sentencia número 186 del 4 de mayo del 2006, cuando indicó lo siguiente:

 

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 

 

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

 

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;  

 

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

 

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335167-305-13624-2024-C24-193.HTML