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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Ejercicio de la abogacía por parte de funcionarios públicos: ¿Ejercicio profesional o actividad profesional del abogado?



N° SENTENCIA: 00263

N° EXPEDIENTE: 2022-0213

PUBLICACIÓN: 11/04/2025

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00263 del 11/04/2025, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"1.- La solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas consignado en la audiencia de juicio por el recurrente, en virtud de la violación de la prohibición de ejercicio de la abogacía por parte de funcionarios públicos:

Alegó la abogada Katherine Cecilia Gutiérrez Hernández, actuando como apoderada judicial de la sociedad civil sin fines de lucro Colegio San Agustín, que el ciudadano Carlos Rafael Pachano Colina, suficientemente identificado en autos, actuó en la audiencia de juicio como abogado en ejercicio, representándose a sí mismo e igualmente como apoderado de los terceros adhesivos, pero que el prenombrado ciudadano “desde el año 2023 y hasta la fecha ha venido desempeñando cargos en la administración pública, es decir que el mismo ostenta actualmente la cualidad de funcionario público, adscrito como FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO, cuya competencia es Plena y Especial ante las Salas Plena, Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual lo limita a realizar actividades de libre ejercicio profesional”. (Mayúsculas del original).

Considera que “la referida audiencia de juicio, se celebró contrariando la disposición expresa de la ley, específicamente los artículos 166 ejusdem y 12 de la Ley de Abogados, los cuales disponen claramente, que, solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de esa Ley, y que no podrán ejercer la abogacía los funcionarios públicos, pues el iuspostulandi únicamente lo detentan los abogados en ejercicio. (Negrillas y resaltado del original). Añade que actuó de manera ilegal, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Abogados.

Sostiene que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, se encuentra impedido de realizar actuaciones procesales que impliquen un ejercicio de la profesión, al desempeñarse como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por lo que se opone a las pruebas aportadas a los autos mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, y solicitó que “se tenga como no presentado el escrito de promoción de pruebas ni los alegatos en audiencia del recurrente, toda vez que carece de la legitimidad para actuar en el proceso, por ostentar la condición de funcionario público”.

Al respecto advierte la Sala que resulta pertinente traer a colación el criterio contenido en la sentencia Nro. 96 de fecha 30 de junio de 2016, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis José Núñez, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Así pues, se observa que la parte recurrida cuestiona la capacidad de postulación del ciudadano Luis José Núñez alegando que, en virtud de su condición de funcionario público, se encontraría impedido de actuar como abogado en la causa de autos, aun haciéndolo en defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto, debe señalarse que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. R.C. 392 del 18 de junio de 2014, ha tenido oportunidad de referirse a la capacidad de postulación en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El fallo transcrito hace referencia a la posibilidad de que se verifique en una misma persona la capacidad procesal y la de postulación, lo que ocurrirá en aquellos casos en los que quien intervenga en un proceso judicial en defensa de sus derechos e intereses posea a su vez la condición de profesional del Derecho, siendo ésta la situación que, en principio, se plantea en autos, teniendo en cuenta que el recurrente Luis José Núñez ha interpuesto un recurso contencioso electoral en nombre propio, en su alegada condición de abogado y afiliado a CAPREMINFRA.

Ahora bien, atendiendo a la defensa esgrimida por la parte recurrida en cuanto al cuestionamiento de la capacidad de postulación del referido ciudadano por ser funcionario público, es preciso tener en cuenta que el Artículo 12 de la Ley de Abogados prevé que ´no podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos.´ Asimismo, el numeral 2 del artículo 30 ejusdem califica como ejercicio ilegal de la profesión de abogado realizar ´...actos y gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legítimamente la profesión o se encuentren impedidos de ejercerla conforme al artículo 12.´ Por tanto, a fin de constatar el alcance de dicha limitación y verificar si el recurrente está o no incurso en ella es necesario precisar el contenido del término ´ejercicio de la abogacía´.

A tal efecto, se observa que el artículo 11 de la referida ley distingue la ´actividad profesional del abogado´ del ´ejercicio profesional´. Por la primera se entiende ´...el desempeño de una función propia de la abogacía o una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos...´, mientras que el ejercicio profesional implica ´...la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía...´.

De la normativa referida se desprende que el ejercicio profesional constituye una manifestación de la actividad profesional del abogado. Así pues, para que dicha actividad sea considerada como ejercicio profesional deberá implicar el desempeño reiterado y permanente de actividades propias de la profesión o el ofrecimiento a terceras personas de servicios relacionados con tales actividades, independientemente de que medie o no alguna remuneración por su desempeño.

En relación con lo expuesto, cabe agregar que el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Abogados aclara que las prohibiciones contempladas en la Ley de Abogados se refieren a supuestos encuadrables en el ´ejercicio profesional´, como especie, y no en la ´actividad profesional del abogado´, como género. En efecto, dicha norma establece que ´en cuanto el artículo 11 de la Ley distingue entre actividad profesional y ejercicio profesional del Abogado y en cuanto la misma se contrae a regular este último, los supuestos en que sus normas prohíben ejercer la abogacía se considerarán referidos al ejercicio profesional libre, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa.´

Indicado lo anterior, se reitera que en el caso de autos el ciudadano Luis José Núñez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso un recurso contencioso electoral contra el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades de CAPREMINFRA. Tal actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses presuntamente lesionados en el marco de la contienda electoral impugnada, de allí que no sea apreciable bajo las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el Artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.

Asimismo, no se está ante la prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto dicho ciudadano actúa en virtud de presuntas irregularidades que, en su criterio, se habrían cometido en dicha contienda electoral que afectarían directamente su esfera de derechos e intereses en su condición de afiliado y candidato a Presidente del Consejo de Administración de CAPREMINFRA, lo que tampoco permite catalogar tal actuación como ejercicio profesional de la abogacía.

Así pues, sostener que dicho ciudadano, en virtud de su alegada condición de Comisionado Agregado adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, está impedido de recurrir en nombre propio y velar por el resguardo de sus derechos e intereses invocados en el escrito libelar implicaría una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, más aún si se tiene en cuenta que su carácter de afiliado a CAPREMINFRA es la que determina su legitimación activa para recurrir y que dicho carácter deriva precisamente de su condición de funcionario público. De allí que, presentando de manera concurrente la condición de afiliado y abogado (reconocida por la parte recurrida), nada le impide actuar personalmente en la causa sin necesidad de contratar los servicios de un profesional del Derecho.

En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que ´...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...´. En similar sentido, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece que ´toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado...´, de lo que se desprende por interpretación en contrario que quien sea abogado podrá actuar en juicio en nombre propio, siempre y cuando no incurra en alguna de las limitaciones establecidas expresamente en dicha ley.

Tal circunstancia es precisamente la manifestada en la causa de autos, al haberse verificado que el recurrente no se encuentra incurso en la causal a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley de Abogados, por cuanto su actuación en la presente controversia judicial no constituye una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la dicha ley, los cuales fueron expuestos anteriormente, de allí que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión.

Por tanto, bajo el contexto señalado, esta Sala Electoral concluye que el ciudadano Luis José Núñez reúne de manera concurrente la capacidad procesal, en su condición de afiliado a CAPREMINFRA, y la de postulación, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado, motivo por el que se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrida. Así se declara…”. (Destacados de la Sala).

En ese mismo sentido en la sentencia Nro. 349, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de junio del año 2023, se indicó lo siguiente respecto a la posibilidad que tiene un funcionario público de actuar como abogado, en defensa de sus propios derechos e intereses:

Del criterio antes referido, se tiene que cuando un funcionario público actúe en su propio nombre y representación, dicha actuación debe ser catalogada como accidental u ocasional, circunscrita a la defensa de sus derechos e intereses en el marco del proceso, por lo que no resultan dichas actuaciones las nociones de permanencia o habitualidad exigidas por el artículo 11 de la Ley de Abogados para que pueda ser considerada como ejercicio profesional de la abogacía.

De igual manera, no se puede estar ante una prestación de servicios propios de la profesión a terceras personas, por cuanto en dicho supuesto se actúa en defensa directa de su esfera de derechos e intereses, siendo que sostener lo contrario implica una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la actuación de un funcionario público en una controversia judicial en la cual sea parte integrante de la misma no puede constituir una manifestación del ejercicio profesional de la abogacía en los términos establecidos en la Ley de Abogados, por lo que no se configura un ilegal ejercicio de la profesión”. (Destacado y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en aplicación del referido criterio, el cual se ratifica expresamente, no puede ser calificado como ejercicio ilegal de la profesión, que un funcionario público intervenga en un juicio, por ser parte integrante de la controversia, en defensa de sus propios derechos e intereses.

Por tal razón, visto que no constituye un hecho controvertido que el abogado Carlos Rafael Pachano Colina, ostentaba la condición de funcionario público para el momento en que se realizó la audiencia de juicio y que actuó en la misma en defensa de sus propios derechos e intereses -considerando su carácter de parte recurrente-, y habiéndose aclarado que ello no constituye un acto de ejercicio ilegal de la profesión, debe declararse sin lugar la solicitud de que se tenga como no presentado el escrito de alegatos y promoción de pruebas interpuesto en la audiencia de juicio. Así se declara”. 

Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/343098-00263-11425-2025-2022-0213.HTML


Levantamiento del Velo Societario (Mercantil)



N° SENTENCIA: 0700

N° EXPEDIENTE: 22-0120

PUBLICACIÓN: 14/05/2025

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Mediante sentencia N° 0700 del 14/05/2025, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"De esta forma, el levantamiento del velo societario de la parte demandada, resulta indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios. Sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala ha señalado que ella comprende, entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos de las partes y los terceros interesados; se conozcan sus pretensiones, alegatos o defensas y se obtenga una decisión judicial razonada y fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia. Sobre este último aspecto, este órgano jurisdiccional también ha dicho que “(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Vid. Sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001). (Negrillas agregadas).

 

Lo expuesto resulta lógico si se tiene en cuenta que el proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia. Ello, en efecto, no podría cumplirse si, ante los graves hechos evidenciados en la presente causa, sólo se condenara a la empresa demandada, bajo el argumento de que existe una sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado; lo cual, se insiste, sería contrario a los principios de justicia que inspiran la Constitución y dan sentido a la actividad jurisdiccional. En virtud de ello, la Sala, actuando con base en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 del Texto Fundamental y los artículos 25, numeral 12 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio y, en consecuencia, declara la responsabilidad personal de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y de Eduardo José Berbesí Rangel. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, la Sala, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De igual forma, dada la constitucionalidad de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, este órgano jurisdiccional juzga improcedente el inicio del procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. 


Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343775-0700-14525-2025-22-0120.HTML


SPA: la norma aduanera no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido



N° SENTENCIA: 00329

N° EXPEDIENTE: 2024-0155

PUBLICACIÓN: 09/05/2025

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Mediante sentencia N° 00329 del   09/05/2025, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala estima oportuno destacar que la sanción impuesta por la Administración Aduanera sobre el vehículo antes descrito (pena de comiso) fue con base en el siguiente hecho, a saber: que la ciudadana Kayani Wong Choi, plenamente identificada no permaneció -a su decir- en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1 de la aludida Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).

Sobre el referido particular, cabe destacar que el literal b del artículo 1 de la mencionada Resolución número 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido.

En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que, no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón de su vigencia temporal, los “(…) demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).

Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez, que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1, literal b de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, antes identificada, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en dicha normativa, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido, por tal razón, firme en este punto el fallo apelado. (Vid., sentencia número 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo José Jovo Nava). Así se declara”.


Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/343680-00329-9525-2025-2024-0155.HTML


SPA: Declara la nulidad del acto administrativo por falta de firma del funcionario competente (SENIAT)



N° SENTENCIA: 00648

N° EXPEDIENTE: 2023-0275

PUBLICACIÓN: 14/08/2024

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Mediante sentencia N° 00648 del  14/08/2024, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Señaló el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidente, que:

“(…) 1.- Nulidad de la resolución culminatoria del sumario por no cumplir con el numeral 10 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario y además para el supuesto de que la falta del funcionario no sea suficiente para declarar la nulidad el único que supuestamente la iba a firmar, era incompetente:

En el referido alegato, el recurrente pide la nulidad del acto por falta de firma del emitente, y que al no estar firmado, ‘…NO FUE LEGALMENTE EMITIDA’. Asimismo expresa que el funcionario que debió firmar la Resolución Culminatoria del Sumario, era incompetente por cuanto a su criterio, el hecho de que la División de Sumario deba sustanciar, tramitar y firmar la Resolución Culminatoria del Sumario que proviene de un procedimiento de fiscalización iniciado por el Gerente Regional a través de la emisión de la providencia de fiscalización, no significa que sea competente para que firme esa Resolución, por cuanto a su criterio la competencia para dictar ese acto es del Gerente Regional y sus datos no fueron incorporados al referido acto y para sustentar su alegato, además expresa que el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario es competencia de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Es decir, que el alegato efectuado contiene dos defensas diferentes y en tal sentido, se decidirá en primer término lo relativo a la incompetencia referente a que el Jefe de la División de Sumario Administrativo no era el único que debía firmar la resolución culminatoria del sumario recurrida, toda vez que la providencia que inició el procedimiento de fiscalización fue firmada por el Gerente Regional y que de ejercerse un recurso jerárquico en contra de ese acto, el conocimiento del mismo era de la Gerencia Recursos de la Gerencia General de Servicios, Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que a su criterio, genera ‘…un salto administrativo en la escala funcionarial…’, por lo que afirma que ese acto debía ser asimismo firmado por el Gerente Regional, lo cual no ocurrió, y en segundo término el alegato relativo a la falta de firma del Jefe de la División de Sumario Administrativo en el acto impugnado.

(…Omissis…)

Respecto al segundo alegato de nulidad, éste se refiere a la falta de firma del Jefe de la División de Sumario Administrativo en la resolución culminatoria del sumario recurrida y se verifica del análisis del contenido de los informes fiscales, que no hizo ninguna alusión a esa defensa del recurrente, tal como se indicó precedentemente.

Ahora bien, se alega la nulidad del acto recurrido por no haber sido firmado por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y a los efectos de comprobar lo alegado, se efectuó una revisión física tanto al acto consignado por el recurrente (folios 40 al 59) como a las dos (2) copias certificadas consignadas por la representación fiscal formando parte de las dos (2) copias del expediente administrativo que fueron remitidas, y se constata en los tres (3) ejemplares, del acto impugnado, que luego de la parte dispositiva (folio 59), hay un espacio en blanco donde sólo aparecen los siguientes datos:

Albranyer A. Zambrano Mora.

Jefe de la División de Sumario Administrativo

Gerencia Regional de Tributos In ternos de la Región Centro Occidental

Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/20111/D-30500012068 de fecha 14/10/2011

Notificado en fecha 18/10/2011’

AAZM/SBAM/Sulary.-

Notificación: …’

En el espacio donde se debería haber estampado la firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado, tal como lo establece el numeral 10° del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra en blanco, por lo que aun cuando aparecen sus datos en la resolución impugnada, no fue suscrita por el Jefe de la División para la fecha de emisión que fue el 08 de agosto de 2012. (…)

(…Omissis…)

La falta de firma de un acto administrativo se traduce en una violación formal que da lugar a que se genere el supuesto de nulidad. La firma tiene una función identificatoria y asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado, a efectos de atribuirle derechos y obligaciones, por ello hay autores que afirman que a pesar de que la firma es un requisito formal, su falta lleva a considerar la inexistencia jurídica del acto, por lo cual al no ser válidamente emitido debe declararse su nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto aun cuando se eliminó a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001 lo establecido en la parte última del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establecía los requisitos que debía contener la resolución culminatoria del sumario, en el cual expresamente se señalaba que ‘la ausencia de cualesquiera de estos requisitos vicia de nulidad al acto’, ello no significa que no se pueda declarar su nulidad ya que como acto administrativo está sujeto en su emisión a lo establecido por el legislador tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en esta última tenemos que la teoría de la invalidez de los actos se encuentra prevista en los artículos 19 y 20, por lo cual es el instrumento normativo que regula los vicios de nulidad a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos y tal como indican doctrinalmente algunos autores, la firma es un requisito esencial del acto, mediante la cual se confirma la voluntad del órgano público a través del funcionario a quien declaró competente para suscribirlo, por lo que no sólo es un vicio de forma, sino de la inexistencia de la voluntad administrativa de emitir el acto.

La Sala Político Administrativa en sentencia No. 00029 publicada en fecha 03 de marzo de 2021 respecto a la nulidad de una providencia administrativa para realizar un procedimiento administrativo, consideró que debe emitirse ‘… de forma expresa y por escrito…’, indicando ‘…con precisión los datos necesarios legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid., sentencia de esta Sala Número 00583 del 17 de mayo de 2017, caso: Inversiones Sw 2000, C.A.), ‘con grafismos propios del formato de la autorización’ y en tal sentido señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Con base en el referido criterio jurisprudencial cuando no se subsana o convalida un acto administrativo que adolezca de requisitos legales que generan su existencia jurídica mediante otro acto posterior, el acto debe ser declara nulo y de la revisión efectuada a las dos copias certificadas, del expediente administrativo remitido, no existe previamente a esta sentencia, un acto de la Administración Tributaria Nacional que convalide la falta de firma en el acto recurrido del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que el recurrente no ejerció el recurso jerárquico en contra del señalado acto porque de haberlo convalidado a la falta de firma del funcionario que según la normativa vigente ratione temporis dictada por el Superintendente de la referida institución, tenía la competencia para firmar la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada; por lo tanto, habiéndose verificado que el acto recurrido carece de la firma y sello de quien tenía la competencia para suscribirlo, se concluye que se dejó de cumplir como un requisito de eficacia y validez en el emisión del acto recurrido, previsto en el numeral 10° del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por lo cual se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y consecuencialmente se declara la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SNATNTI/GRTI/DSA/2012 EXP N° 01158/85/91 de fecha 08 de Agosto de 2012 notificada en fecha 20 de septiembre de 2012, así como sus planillas de liquidación y pago emitidas con base en ese acto, Nros. 031001233002372 y 031001233002373 por Bs. 126.570,32 y 16.709,29 respectivamente, cantidades que no han sido reexpresadas. Así se decide".

Comentarios de Summun Ius:

La Administración Tributaria podrá volver a fiscalizar los tributos y períodos de cualquier contribuyente mientras estos no se encuentren prescritos. Lo que se anuló fue el acto administrativo; mas no le otorgó el carácter ni declaró prescritos los períodos y tributos auditados.

Por otro lado, la Administración Tributaria cuenta con la herramienta siguiente: 

Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:

1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.

Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/337334-00648-14824-2024-2023-0275.HTML