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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Levantamiento del Velo Societario (Mercantil)



N° SENTENCIA: 0700

N° EXPEDIENTE: 22-0120

PUBLICACIÓN: 14/05/2025

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 0700 del 14/05/2025, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"De esta forma, el levantamiento del velo societario de la parte demandada, resulta indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios. Sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala ha señalado que ella comprende, entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos de las partes y los terceros interesados; se conozcan sus pretensiones, alegatos o defensas y se obtenga una decisión judicial razonada y fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia. Sobre este último aspecto, este órgano jurisdiccional también ha dicho que “(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Vid. Sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001). (Negrillas agregadas).

 

Lo expuesto resulta lógico si se tiene en cuenta que el proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia. Ello, en efecto, no podría cumplirse si, ante los graves hechos evidenciados en la presente causa, sólo se condenara a la empresa demandada, bajo el argumento de que existe una sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado; lo cual, se insiste, sería contrario a los principios de justicia que inspiran la Constitución y dan sentido a la actividad jurisdiccional. En virtud de ello, la Sala, actuando con base en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 del Texto Fundamental y los artículos 25, numeral 12 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio y, en consecuencia, declara la responsabilidad personal de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y de Eduardo José Berbesí Rangel. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, la Sala, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De igual forma, dada la constitucionalidad de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, este órgano jurisdiccional juzga improcedente el inicio del procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. 


Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343775-0700-14525-2025-22-0120.HTML


SPA: la norma aduanera no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido



N° SENTENCIA: 00329

N° EXPEDIENTE: 2024-0155

PUBLICACIÓN: 09/05/2025

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00329 del   09/05/2025, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala estima oportuno destacar que la sanción impuesta por la Administración Aduanera sobre el vehículo antes descrito (pena de comiso) fue con base en el siguiente hecho, a saber: que la ciudadana Kayani Wong Choi, plenamente identificada no permaneció -a su decir- en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1 de la aludida Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).

Sobre el referido particular, cabe destacar que el literal b del artículo 1 de la mencionada Resolución número 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido.

En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que, no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón de su vigencia temporal, los “(…) demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).

Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez, que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1, literal b de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, antes identificada, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en dicha normativa, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido, por tal razón, firme en este punto el fallo apelado. (Vid., sentencia número 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo José Jovo Nava). Así se declara”.


Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/343680-00329-9525-2025-2024-0155.HTML


SPA: Declara la nulidad del acto administrativo por falta de firma del funcionario competente (SENIAT)



N° SENTENCIA: 00648

N° EXPEDIENTE: 2023-0275

PUBLICACIÓN: 14/08/2024

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Mediante sentencia N° 00648 del  14/08/2024, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Señaló el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidente, que:

“(…) 1.- Nulidad de la resolución culminatoria del sumario por no cumplir con el numeral 10 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario y además para el supuesto de que la falta del funcionario no sea suficiente para declarar la nulidad el único que supuestamente la iba a firmar, era incompetente:

En el referido alegato, el recurrente pide la nulidad del acto por falta de firma del emitente, y que al no estar firmado, ‘…NO FUE LEGALMENTE EMITIDA’. Asimismo expresa que el funcionario que debió firmar la Resolución Culminatoria del Sumario, era incompetente por cuanto a su criterio, el hecho de que la División de Sumario deba sustanciar, tramitar y firmar la Resolución Culminatoria del Sumario que proviene de un procedimiento de fiscalización iniciado por el Gerente Regional a través de la emisión de la providencia de fiscalización, no significa que sea competente para que firme esa Resolución, por cuanto a su criterio la competencia para dictar ese acto es del Gerente Regional y sus datos no fueron incorporados al referido acto y para sustentar su alegato, además expresa que el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario es competencia de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Es decir, que el alegato efectuado contiene dos defensas diferentes y en tal sentido, se decidirá en primer término lo relativo a la incompetencia referente a que el Jefe de la División de Sumario Administrativo no era el único que debía firmar la resolución culminatoria del sumario recurrida, toda vez que la providencia que inició el procedimiento de fiscalización fue firmada por el Gerente Regional y que de ejercerse un recurso jerárquico en contra de ese acto, el conocimiento del mismo era de la Gerencia Recursos de la Gerencia General de Servicios, Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que a su criterio, genera ‘…un salto administrativo en la escala funcionarial…’, por lo que afirma que ese acto debía ser asimismo firmado por el Gerente Regional, lo cual no ocurrió, y en segundo término el alegato relativo a la falta de firma del Jefe de la División de Sumario Administrativo en el acto impugnado.

(…Omissis…)

Respecto al segundo alegato de nulidad, éste se refiere a la falta de firma del Jefe de la División de Sumario Administrativo en la resolución culminatoria del sumario recurrida y se verifica del análisis del contenido de los informes fiscales, que no hizo ninguna alusión a esa defensa del recurrente, tal como se indicó precedentemente.

Ahora bien, se alega la nulidad del acto recurrido por no haber sido firmado por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y a los efectos de comprobar lo alegado, se efectuó una revisión física tanto al acto consignado por el recurrente (folios 40 al 59) como a las dos (2) copias certificadas consignadas por la representación fiscal formando parte de las dos (2) copias del expediente administrativo que fueron remitidas, y se constata en los tres (3) ejemplares, del acto impugnado, que luego de la parte dispositiva (folio 59), hay un espacio en blanco donde sólo aparecen los siguientes datos:

Albranyer A. Zambrano Mora.

Jefe de la División de Sumario Administrativo

Gerencia Regional de Tributos In ternos de la Región Centro Occidental

Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/20111/D-30500012068 de fecha 14/10/2011

Notificado en fecha 18/10/2011’

AAZM/SBAM/Sulary.-

Notificación: …’

En el espacio donde se debería haber estampado la firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado, tal como lo establece el numeral 10° del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra en blanco, por lo que aun cuando aparecen sus datos en la resolución impugnada, no fue suscrita por el Jefe de la División para la fecha de emisión que fue el 08 de agosto de 2012. (…)

(…Omissis…)

La falta de firma de un acto administrativo se traduce en una violación formal que da lugar a que se genere el supuesto de nulidad. La firma tiene una función identificatoria y asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado, a efectos de atribuirle derechos y obligaciones, por ello hay autores que afirman que a pesar de que la firma es un requisito formal, su falta lleva a considerar la inexistencia jurídica del acto, por lo cual al no ser válidamente emitido debe declararse su nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto aun cuando se eliminó a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001 lo establecido en la parte última del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establecía los requisitos que debía contener la resolución culminatoria del sumario, en el cual expresamente se señalaba que ‘la ausencia de cualesquiera de estos requisitos vicia de nulidad al acto’, ello no significa que no se pueda declarar su nulidad ya que como acto administrativo está sujeto en su emisión a lo establecido por el legislador tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en esta última tenemos que la teoría de la invalidez de los actos se encuentra prevista en los artículos 19 y 20, por lo cual es el instrumento normativo que regula los vicios de nulidad a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos y tal como indican doctrinalmente algunos autores, la firma es un requisito esencial del acto, mediante la cual se confirma la voluntad del órgano público a través del funcionario a quien declaró competente para suscribirlo, por lo que no sólo es un vicio de forma, sino de la inexistencia de la voluntad administrativa de emitir el acto.

La Sala Político Administrativa en sentencia No. 00029 publicada en fecha 03 de marzo de 2021 respecto a la nulidad de una providencia administrativa para realizar un procedimiento administrativo, consideró que debe emitirse ‘… de forma expresa y por escrito…’, indicando ‘…con precisión los datos necesarios legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid., sentencia de esta Sala Número 00583 del 17 de mayo de 2017, caso: Inversiones Sw 2000, C.A.), ‘con grafismos propios del formato de la autorización’ y en tal sentido señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Con base en el referido criterio jurisprudencial cuando no se subsana o convalida un acto administrativo que adolezca de requisitos legales que generan su existencia jurídica mediante otro acto posterior, el acto debe ser declara nulo y de la revisión efectuada a las dos copias certificadas, del expediente administrativo remitido, no existe previamente a esta sentencia, un acto de la Administración Tributaria Nacional que convalide la falta de firma en el acto recurrido del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que el recurrente no ejerció el recurso jerárquico en contra del señalado acto porque de haberlo convalidado a la falta de firma del funcionario que según la normativa vigente ratione temporis dictada por el Superintendente de la referida institución, tenía la competencia para firmar la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada; por lo tanto, habiéndose verificado que el acto recurrido carece de la firma y sello de quien tenía la competencia para suscribirlo, se concluye que se dejó de cumplir como un requisito de eficacia y validez en el emisión del acto recurrido, previsto en el numeral 10° del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por lo cual se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y consecuencialmente se declara la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SNATNTI/GRTI/DSA/2012 EXP N° 01158/85/91 de fecha 08 de Agosto de 2012 notificada en fecha 20 de septiembre de 2012, así como sus planillas de liquidación y pago emitidas con base en ese acto, Nros. 031001233002372 y 031001233002373 por Bs. 126.570,32 y 16.709,29 respectivamente, cantidades que no han sido reexpresadas. Así se decide".

Comentarios de Summun Ius:

La Administración Tributaria podrá volver a fiscalizar los tributos y períodos de cualquier contribuyente mientras estos no se encuentren prescritos. Lo que se anuló fue el acto administrativo; mas no le otorgó el carácter ni declaró prescritos los períodos y tributos auditados.

Por otro lado, la Administración Tributaria cuenta con la herramienta siguiente: 

Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:

1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.

Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/337334-00648-14824-2024-2023-0275.HTML 


SPA: En los procedimientos de verificaciones de deberes formales, no existe vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión

 


N° SENTENCIA: 00560

N° EXPEDIENTE: 2023-0145

PUBLICACIÓN: 25/07/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00560 del  25/07/2024, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Asimismo, conforme a lo anteriormente sostenido, el acto sancionatorio dictado con ocasión de la revisión de incumplimiento de deberes formales, hace que la fiscalización deba limitarse sólo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

Así, la intención del legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.

…Omissis…

"En este sentido, al establecerse su factibilidad en los artículos 182 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario y sobre los cuales se apoyó la Administración Tributaria para aplicar las sanciones a la empresa Inversiones para Turismo, C.A. (IPATUCA), mal pudo alegar la recurrente la vulneración del principio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y que por consiguiente hacen innecesario el levantamiento de un acta inicial de fiscalización que amerite correlativamente el ejercicio de un escrito de descargo.

En este contexto, al quedar evidenciado la inexistencia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, pues las Planillas de Liquidación recurridas tuvieron su fundamento en que la Administración Tributaria “() no practicó la notificación correspondiente (…)”, que tal y como se sostuvo precedentemente, el órgano fiscal no estaba en la obligación de efectuarlo, en razón de que su actuación obedeció a un procedimiento de verificación de cumplimiento deberes formales, la cual estaba en conocimiento de dicha actuación. Asimismo, consta en el expediente la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SM/AF/2021/IVA/00263/00238, de la cual se originaron las Planillas de Liquidación correspondientes. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A.). Así se decide.”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/335808-00560-25724-2024-2023-0145.HTML


SCS: Fundos de origen privado no pueden ser objeto de adjudicación por el INTI

 


N° SENTENCIA: 270

N° EXPEDIENTE: 24-050

PUBLICACIÓN: 11/07/2024

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Mediante sentencia N° 270 del  11/07/2024, con ponencia del Magistrado ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, la Sala de Casación Social en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En este sentido, esta Sala de Casación Social considera que, en este caso específico,  la actuación del  Instituto Nacional de Tierras (INTI) se encuentra ajustada a derecho, ya que la Administración agraria, al evidenciar el incumplimiento de un requisito fundamental, como es que el fundo tenga carácter público, pues, en este caso, fue determinado su origen privado, procedió a declarar la nulidad absoluta del acto de inicio de rescate y, como consecuencia de ello, revocó los títulos de adjudicación otorgados mediante sistema a las recurrentes, por cuanto el acto objeto de análisis nació viciado de nulidad absoluta y, por ende, no generó derechos subjetivos a las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Álvarez, por lo que resulta acertado que la Administración agraria haya corregido su error a través de la aplicación del principio de autotutela, con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta. Así se establece.

 

En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión cautelar de efectos, por las ciudadanas Naylibeth Salazar Alvarez e Hilda Nailee Álvarez, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión número ORD-1333-21, de fecha 22 de octubre de 2021, mediante el cual acordó acordó reconocer la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión N° 1029-18, de fecha 5 de noviembre de 2018, en el cual se aprobó el inicio de rescate de tierras autónomo y se acordó medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado Santa Sofía ubicado en el Sector: Palo Gordo, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, constante de una superficie de doscientas veintiocho hectáreas con ocho mil ochenta y cinco metros cuadrados (228 hs con 8.085 m2); se ordenó revocar por ante el Sistema Atancha Omakom, los instrumentos que fueron otorgados a los supuestos ocupantes ilegales del predio Santa Sofía; declaró el origen privado de las tierras que conforman el predio Santa Sofía y, ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, notificar la revocatoria de los títulos otorgados ante el referido sistema, sobre el lote de terreno antes indicado, mediante sesión N° ORD 1217-19 de fecha 19 de diciembre de 2019 a las ciudadanas Naylibeth Salazar e Hilda Álvarez, el cual queda firme. Así se decide.”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/335557-270-11724-2024-24-050.HTML


SC: son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín



N° SENTENCIA: 1656

N° EXPEDIENTE: 23-0996

PUBLICACIÓN: 30/11/2023

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Mediante sentencia N° 1656 del  30/11/2023, con ponencia de la  Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Planteado lo anterior, se destaca que la facultad de administrar justicia por parte de los órganos jurisdiccionales guarda estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso.

 

Por ello, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencia Nros. 1 del 20 de enero de 2000, 1.046 del 23 de julio de 2012 y 159 del 14 de mayo de 2021).

 

En abundamiento con lo anterior, esta Sala mediante sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, caso:“Emery Mata Millán”, estableció las reglas de la competencia en materia de amparo, que se sintetizan de la siguiente manera: 1) los Tribunales de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; 2) del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley; 3) en caso de dudas, se observarán las normas sobre competencia en razón de la materia.”


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/330823-1656-301123-2023-23-0996.HTML