N° SENTENCIA: 00329
N° EXPEDIENTE: 2024-0155
PUBLICACIÓN: 09/05/2025
EXTRACTO:
Mediante sentencia N° 00329 del 09/05/2025, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes:
"Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala estima oportuno destacar que la sanción impuesta por la Administración Aduanera sobre el vehículo antes descrito (pena de comiso) fue con base en el siguiente hecho, a saber: que la ciudadana Kayani Wong Choi, plenamente identificada no permaneció -a su decir- en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1 de la aludida Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).
Sobre el referido particular, cabe destacar que el literal b del artículo 1 de la mencionada Resolución número 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido.
En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que, no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón de su vigencia temporal, los “(…) demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).
Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez, que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1, literal b de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, antes identificada, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en dicha normativa, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido, por tal razón, firme en este punto el fallo apelado. (Vid., sentencia número 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo José Jovo Nava). Así se declara”.
Fuente:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/343680-00329-9525-2025-2024-0155.HTML