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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Levantamiento del Velo Societario (Mercantil)



N° SENTENCIA: 0700

N° EXPEDIENTE: 22-0120

PUBLICACIÓN: 14/05/2025

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 0700 del 14/05/2025, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, la Sala Constitucional en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"De esta forma, el levantamiento del velo societario de la parte demandada, resulta indispensable para garantizarle a la parte demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de que la sentencia que ordenó el cumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil Dieselwagen, C.A., pueda efectivamente materializarse haciendo personalmente responsables a sus socios. Sobre la tutela judicial efectiva, esta Sala ha señalado que ella comprende, entre otros, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para la defensa de los derechos de las partes y los terceros interesados; se conozcan sus pretensiones, alegatos o defensas y se obtenga una decisión judicial razonada y fundada en derecho que resuelva el fondo de la controversia. Sobre este último aspecto, este órgano jurisdiccional también ha dicho que “(…) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (…)”. (Vid. Sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001). (Negrillas agregadas).

 

Lo expuesto resulta lógico si se tiene en cuenta que el proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento fundamental para la consecución de la justicia. Ello, en efecto, no podría cumplirse si, ante los graves hechos evidenciados en la presente causa, sólo se condenara a la empresa demandada, bajo el argumento de que existe una sociedad mercantil que tiene personalidad jurídica propia y patrimonio separado; lo cual, se insiste, sería contrario a los principios de justicia que inspiran la Constitución y dan sentido a la actividad jurisdiccional. En virtud de ello, la Sala, actuando con base en los artículos 334, 335 y 336, numeral 10 del Texto Fundamental y los artículos 25, numeral 12 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, los artículos 201 y 205 del Código de Comercio y, en consecuencia, declara la responsabilidad personal de los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez y de Eduardo José Berbesí Rangel. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, la Sala, confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión del 14 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De igual forma, dada la constitucionalidad de los artículos 201 y 205 del Código de Comercio, este órgano jurisdiccional juzga improcedente el inicio del procedimiento de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. 


Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/343775-0700-14525-2025-22-0120.HTML


SPA: la norma aduanera no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido



N° SENTENCIA: 00329

N° EXPEDIENTE: 2024-0155

PUBLICACIÓN: 09/05/2025

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00329 del   09/05/2025, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala estima oportuno destacar que la sanción impuesta por la Administración Aduanera sobre el vehículo antes descrito (pena de comiso) fue con base en el siguiente hecho, a saber: que la ciudadana Kayani Wong Choi, plenamente identificada no permaneció -a su decir- en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1 de la aludida Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).

Sobre el referido particular, cabe destacar que el literal b del artículo 1 de la mencionada Resolución número 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido.

En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que, no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón de su vigencia temporal, los “(…) demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva (…)”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e Hidalgo Motors, C.A., la última).

Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez, que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1, literal b de la Resolución número 924 del 29 de agosto de 1991, antes identificada, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en dicha normativa, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido, por tal razón, firme en este punto el fallo apelado. (Vid., sentencia número 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo José Jovo Nava). Así se declara”.


Fuente: 

https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/343680-00329-9525-2025-2024-0155.HTML


SPA: Declara la nulidad del acto administrativo por falta de firma del funcionario competente (SENIAT)



N° SENTENCIA: 00648

N° EXPEDIENTE: 2023-0275

PUBLICACIÓN: 14/08/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00648 del  14/08/2024, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, la Sala Política Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Señaló el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidente, que:

“(…) 1.- Nulidad de la resolución culminatoria del sumario por no cumplir con el numeral 10 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario y además para el supuesto de que la falta del funcionario no sea suficiente para declarar la nulidad el único que supuestamente la iba a firmar, era incompetente:

En el referido alegato, el recurrente pide la nulidad del acto por falta de firma del emitente, y que al no estar firmado, ‘…NO FUE LEGALMENTE EMITIDA’. Asimismo expresa que el funcionario que debió firmar la Resolución Culminatoria del Sumario, era incompetente por cuanto a su criterio, el hecho de que la División de Sumario deba sustanciar, tramitar y firmar la Resolución Culminatoria del Sumario que proviene de un procedimiento de fiscalización iniciado por el Gerente Regional a través de la emisión de la providencia de fiscalización, no significa que sea competente para que firme esa Resolución, por cuanto a su criterio la competencia para dictar ese acto es del Gerente Regional y sus datos no fueron incorporados al referido acto y para sustentar su alegato, además expresa que el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario es competencia de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Es decir, que el alegato efectuado contiene dos defensas diferentes y en tal sentido, se decidirá en primer término lo relativo a la incompetencia referente a que el Jefe de la División de Sumario Administrativo no era el único que debía firmar la resolución culminatoria del sumario recurrida, toda vez que la providencia que inició el procedimiento de fiscalización fue firmada por el Gerente Regional y que de ejercerse un recurso jerárquico en contra de ese acto, el conocimiento del mismo era de la Gerencia Recursos de la Gerencia General de Servicios, Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que a su criterio, genera ‘…un salto administrativo en la escala funcionarial…’, por lo que afirma que ese acto debía ser asimismo firmado por el Gerente Regional, lo cual no ocurrió, y en segundo término el alegato relativo a la falta de firma del Jefe de la División de Sumario Administrativo en el acto impugnado.

(…Omissis…)

Respecto al segundo alegato de nulidad, éste se refiere a la falta de firma del Jefe de la División de Sumario Administrativo en la resolución culminatoria del sumario recurrida y se verifica del análisis del contenido de los informes fiscales, que no hizo ninguna alusión a esa defensa del recurrente, tal como se indicó precedentemente.

Ahora bien, se alega la nulidad del acto recurrido por no haber sido firmado por el Jefe de la División de Sumario Administrativo y a los efectos de comprobar lo alegado, se efectuó una revisión física tanto al acto consignado por el recurrente (folios 40 al 59) como a las dos (2) copias certificadas consignadas por la representación fiscal formando parte de las dos (2) copias del expediente administrativo que fueron remitidas, y se constata en los tres (3) ejemplares, del acto impugnado, que luego de la parte dispositiva (folio 59), hay un espacio en blanco donde sólo aparecen los siguientes datos:

Albranyer A. Zambrano Mora.

Jefe de la División de Sumario Administrativo

Gerencia Regional de Tributos In ternos de la Región Centro Occidental

Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/20111/D-30500012068 de fecha 14/10/2011

Notificado en fecha 18/10/2011’

AAZM/SBAM/Sulary.-

Notificación: …’

En el espacio donde se debería haber estampado la firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado, tal como lo establece el numeral 10° del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra en blanco, por lo que aun cuando aparecen sus datos en la resolución impugnada, no fue suscrita por el Jefe de la División para la fecha de emisión que fue el 08 de agosto de 2012. (…)

(…Omissis…)

La falta de firma de un acto administrativo se traduce en una violación formal que da lugar a que se genere el supuesto de nulidad. La firma tiene una función identificatoria y asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado, a efectos de atribuirle derechos y obligaciones, por ello hay autores que afirman que a pesar de que la firma es un requisito formal, su falta lleva a considerar la inexistencia jurídica del acto, por lo cual al no ser válidamente emitido debe declararse su nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto aun cuando se eliminó a partir de la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001 lo establecido en la parte última del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 que establecía los requisitos que debía contener la resolución culminatoria del sumario, en el cual expresamente se señalaba que ‘la ausencia de cualesquiera de estos requisitos vicia de nulidad al acto’, ello no significa que no se pueda declarar su nulidad ya que como acto administrativo está sujeto en su emisión a lo establecido por el legislador tanto en el Código Orgánico Tributario como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en esta última tenemos que la teoría de la invalidez de los actos se encuentra prevista en los artículos 19 y 20, por lo cual es el instrumento normativo que regula los vicios de nulidad a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos y tal como indican doctrinalmente algunos autores, la firma es un requisito esencial del acto, mediante la cual se confirma la voluntad del órgano público a través del funcionario a quien declaró competente para suscribirlo, por lo que no sólo es un vicio de forma, sino de la inexistencia de la voluntad administrativa de emitir el acto.

La Sala Político Administrativa en sentencia No. 00029 publicada en fecha 03 de marzo de 2021 respecto a la nulidad de una providencia administrativa para realizar un procedimiento administrativo, consideró que debe emitirse ‘… de forma expresa y por escrito…’, indicando ‘…con precisión los datos necesarios legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid., sentencia de esta Sala Número 00583 del 17 de mayo de 2017, caso: Inversiones Sw 2000, C.A.), ‘con grafismos propios del formato de la autorización’ y en tal sentido señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

Con base en el referido criterio jurisprudencial cuando no se subsana o convalida un acto administrativo que adolezca de requisitos legales que generan su existencia jurídica mediante otro acto posterior, el acto debe ser declara nulo y de la revisión efectuada a las dos copias certificadas, del expediente administrativo remitido, no existe previamente a esta sentencia, un acto de la Administración Tributaria Nacional que convalide la falta de firma en el acto recurrido del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que el recurrente no ejerció el recurso jerárquico en contra del señalado acto porque de haberlo convalidado a la falta de firma del funcionario que según la normativa vigente ratione temporis dictada por el Superintendente de la referida institución, tenía la competencia para firmar la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada; por lo tanto, habiéndose verificado que el acto recurrido carece de la firma y sello de quien tenía la competencia para suscribirlo, se concluye que se dejó de cumplir como un requisito de eficacia y validez en el emisión del acto recurrido, previsto en el numeral 10° del artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por lo cual se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y consecuencialmente se declara la nulidad absoluta del acto recurrido de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SNATNTI/GRTI/DSA/2012 EXP N° 01158/85/91 de fecha 08 de Agosto de 2012 notificada en fecha 20 de septiembre de 2012, así como sus planillas de liquidación y pago emitidas con base en ese acto, Nros. 031001233002372 y 031001233002373 por Bs. 126.570,32 y 16.709,29 respectivamente, cantidades que no han sido reexpresadas. Así se decide".

Comentarios de Summun Ius:

La Administración Tributaria podrá volver a fiscalizar los tributos y períodos de cualquier contribuyente mientras estos no se encuentren prescritos. Lo que se anuló fue el acto administrativo; mas no le otorgó el carácter ni declaró prescritos los períodos y tributos auditados.

Por otro lado, la Administración Tributaria cuenta con la herramienta siguiente: 

Artículo 204. La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:

1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado, hubieren producido un resultado distinto.

2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.

Parágrafo Único: En ejercicio de la potestad de control posterior tributario, la Administración Tributaria podrá anular Resoluciones y Actas que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades que le confiere la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV de este Decreto Constituyente, debiendo respetar en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/337334-00648-14824-2024-2023-0275.HTML